Cuando fallece un trabajador que estaba en relación de dependencia, el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) reconoce a su familia el derecho a cobrar una indemnización, sin importar la causa de la muerte. Puede ser un accidente de tránsito, un accidente laboral cubierto por la ART, un accidente in itinere, un accidente en el transporte público o en una obra: si la persona trabajaba en relación de dependencia, esta indemnización se suma a cualquier otro reclamo que corresponda.
El artículo fue reformado por la Ley de Modernización Laboral (Ley 27.802), publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026.
El texto vigente establece que, en caso de muerte del trabajador, tienen derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT las siguientes personas: el cónyuge o conviviente del causante; los hijos del causante menores de edad; y los hijos del causante mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad (CUD).
Esta indemnización por fallecimiento está a cargo del empleador.
Si concurren dos o más de esos beneficiarios, la indemnización se reparte en partes iguales entre cada titular del crédito. En caso de ausencia de esos supuestos, tienen derecho los hijos del causante mayores de edad y, a falta de estos, los padres del causante que estuvieran a su cargo al momento del fallecimiento.
La indemnización es igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT: la mitad de la indemnización por antigüedad del artículo 245, calculada sobre la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador.
El empleador queda liberado de la obligación si paga la indemnización dentro de los 30 días del fallecimiento, en base a la documentación con la que contaba. Ese plazo de 30 días no es el plazo que tiene la familia para reclamar: es un mecanismo que libera al empleador frente a otros posibles beneficiarios que aparezcan después.
Si el empleador no paga, el plazo general para reclamar esta indemnización es el de prescripción laboral: 2 años (art. 256, LCT).
Sí. El propio artículo 248 aclara que esta indemnización es independiente de la que corresponda por el Sistema de Riesgos del Trabajo (ART) y de cualquier otro beneficio por leyes, convenios colectivos, seguros o contratos de previsión. Se suma, no reemplaza, al reclamo principal por la causa del fallecimiento.
Si la relación laboral no estaba registrada, podría reclamarse igual probando la existencia de la relación laboral, dependiendo el caso y análisis particular.