El artículo 6 de la Ley 24.557 define como accidente in itinere a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido "en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo". La norma pone el foco en el recorrido, no en el vehículo.
Esto significa que cambiar el medio de transporte un día puntual —tomar el auto en lugar del colectivo, o al revés— no saca al trabajador de la cobertura, siempre que mantenga el mismo trayecto habitual entre su casa y el trabajo.
La propia normativa aclara que no hay un tiempo fijo estipulado para el trayecto, pero sí puede evaluarse la relación entre la extensión del recorrido y el medio elegido. En la práctica, esto se usa para verificar que el relato sea coherente (por ejemplo, si el tiempo insumido no se condice con el medio declarado), no para exigir que el trabajador use siempre el mismo medio.
La cobertura solo se excluye por dolo del trabajador o fuerza mayor ajena al trabajo. Además, el trayecto puede modificarse formalmente por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, declarándolo por escrito ante el empleador, quien tiene 72 horas para informarlo a la ART.
Cuando el accidente in itinere termina en un fallecimiento, el reclamo de las prestaciones dinerarias ante la ART lo inician los derechohabientes (cónyuge, conviviente, hijos u otros familiares según corresponda). Si la ART rechaza la cobertura, existe la vía de reclamo ante la Comisión Médica correspondiente. Y si el accidente fue provocado por otro vehículo o un tercero, puede existir además responsabilidad civil de esa persona en paralelo al reclamo ante la ART.